Siniestro causado por vehículo desconocido con resultado de daños personales y materiales. Alcance de la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros

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EDE 2017/510250

Fecha de la consulta: 13 de octubre de 2017

Planteamiento

Hemos formulado reclamación judicial al CCS por los daños personales muy graves (amputación de una pierna) y materiales sufridos por un cliente, como consecuencia de un accidente causado por un camión que se dio a la fuga y que no pudo ser identificado (y ello pesar de existir a una grabación de una cámara del DGT).

El Juzgado ha estimado la reclamación por lesiones y gastos en su integridad, pero desestima los daños vehículo que dice no amparados por el art. 11 de la LRCSCVM en casos de vehículo desconocido.

En nuestra opinión, la entidad de las lesiones nos permiten reclamar también los daños del vehículo ¿Están de acuerdo?

Respuesta

En este caso se pregunta si el Consorcio de Compensación de Seguros -CCS- debe hacer frente a los daños materiales generados por un accidente provocado por un camión que se dio a la fuga y no pudo ser identificado, que provocó, a su vez, graves lesiones corporales (amputación de una pierna) a la víctima. Hay que añadir el hecho de que el Juzgado ha desestimado la reclamación relativa a los daños materiales al entender que no quedan dentro de lo dispuesto en el art. 11.1 del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre (EDL 2004/152063).

Según el citado precepto, el CCS no cubre los daños materiales producidos por un vehículo desconocido, en base al su aptdo. 1.a), y en este sentido se ha venido manifestando, por ejemplo, la jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de la que destacamos los siguientes pronunciamientos: La Sentencia de 4 de febrero de 2013 (EDJ 2013/32627) o la de 26 de abril de 2013 (EDJ 2013/151141), que concedió solo indemnización por los daños personales, pese que éstos consistieron en varios politraumatismos en diferentes zonas de las extremidades, principalmente las del lado derecho, presentando importante inflamación con erosión en la zona de la rodilla y trocánter, y bursitis en codo, consecuencia de la caída y arrastre por el asfalto, lo que supuso 104 días no impeditivos y 20 sesiones de rehabilitación.

Y es que el principio de solo cobertura de los daños personales y no de los materiales derivados de un siniestro causado por un vehículo desconocido ha sido una constante del régimen legal español de cobertura de daños derivados del riesgo circulatorio a cargo del CCS; así lo han venido estableciendo invariablemente los sucesivos textos legales reguladores de la materia. El fundamento de esta decisión obedece al peligro de fraude que encierran tales siniestros, ya que por lo común no cuentan con prueba sólida que los respalde, presunción que, a decir de la Sentencia de AP Barcelona de 23 de mayo de 2011 (EDJ 2011/137498), es ope legis y no admite prueba en contrario.

Sin embargo, frente a dicho principio general cabe la excepción de que el siniestro haya producido daños personales o lesiones significativas, puesto que en tal caso las posibilidades de fraude en daños materiales se limitan de forma sustancial. Dichos daños o lesiones significativas se concretan en los siguientes:

– Muerte.

– Incapacidad permanente.

– Incapacidad temporal que requiera al menos siete días de estancia hospitalaria.

La amputación de una pierna, que es el supuesto de hecho que se expone en la consulta, entendemos que se ajusta plenamente a los dos últimos casos, es decir, tanto al de incapacidad permanente como temporal, porque respecto de la segunda, a buen seguro (presumimos) que la víctima habrá estado al menos siete días ingresada en un centro hospitalario.

El caso de la incapacidad permanente ha venido suscitado algún problema interpretativo, pretendiéndose en alguna ocasión identificar a secuela, pudiéndose, en tal caso, reclamar daños materiales con secuelas con el argumento de que las secuelas siempre tienen un carácter permanente.

Ejemplo de esta disquisición, centrados en la doctrina de la AP de Barcelona, cabe destacar la Sentencia de 14 de septiembre de 2010 (EDJ 2010/236279), que conoció de un supuesto en el que la perjudicada por un siniestro viario ocurrido en la Zona Franca, causado por un vehículo desconocido reclamó al CCS, en tanto que fondo de garantía, la indemnización del daño en los bienes (903,73 euros, coste de reparación de su ciclomotor) sufrido en esa ocasión, una vez que el propio CCS le hubo indemnizado en vía extrajudicial el daño corporal. La sentencia de primera instancia entendió pertinente la reparación del daño en los bienes a cargo del CCS al amparo del art. 11.1.a) del RDLeg 8/2004, al interpretar dicho precepto en el sentido de equiparar la expresión «incapacidad permanente» a «lesiones permanentes», y como quiera que la víctima padeció una mínima lesión permanente (secuela no identificada valorada en un punto), se consideró a dicha perjudicada acreedora frente al CCS de la reparación del daño en el ciclomotor. En cambio, la Sala ad quem discrepa de la valoración realizada por el juzgador a quo, puesto que una interpretación de la norma en conflicto ajustada a todos los parámetros establecidos en el art. 3.1 del Código Civil -CC- (EDL 1889/1) lleva a conclusiones distintas, considerando que el legislador se refiere a las modalidades de daño corporal, muerte aparte, en forma de lesión permanente e incapacidad temporal más importantes o significativas, lo que no obsta para que un mismo lesionado pueda hallarse en la situación descrita en una o en dos de las categorías de daños corporales relevantes. En último término, es reveladora la voluntad legislativa de considerar únicamente significativa a tales efectos la lesión permanente (secuela) de índole incapacitante.

Pues bien, la amputación de una pierna, además de constituir una lesión grave de las incluibles en el art. 149 del Código Penal -CP- (EDL 1995/16398), es permanente de índole incapacitante en tanto en cuanto, v.gr., es de las que precisa ayuda de tercera persona.

Por ello, a nuestro entender, la conclusión pasa por la procedencia de la indemnización de los daños materiales reclamados siempre y cuando hayan quedado suficientemente acreditados, puesto que hay que precisar que en este tipo de daños rige, con plenitud, la carga de la prueba del art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero -LEC- (EDL 2000/77463), correspondiéndole a quien la solicita, a tenor del art. 1902 del CC.

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